• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ
  • Nº Recurso: 4/2025
  • Fecha: 28/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Prescripción de la reclamación económica del exceso de jornada en 2024. No prescribió, el plazo de un año del art. 59.2 ET empieza al finalizar el ejercicio, que es cuando puede concretarse el exceso de horas y aunque se fijó el calendario en 2023, la acción nace el 1-01-25 y como el 25-02-25 se acude a la Comisión Paritaria, el 10-03-25 se solicitó mediación, se interrumpe la prescripción, no transcurriendo 1 año el 2-04-25 cuando se presentó la demanda. Incumplimiento de la regulación de la jornada máxima anual y compensación del exceso. No se incumplió la regulación de la jornada máxima anual del art. 23 del Convenio en 2024 y 2025 porque la empresa fijó los calendarios conforme a lo previsto en el artículo, que recoge un máximo de 1526 horas anuales y regula cómo debe calcularse la jornada cada año, descontando descansos, vacaciones, festivos y asuntos propios, habiendo aplicado la empresa esa fórmula objetiva sin alterar unilateralmente los períodos de activación ni la planificación de la Administración, remitiendo los calendarios en plazo y si resultan más de 1526 horas no supone que haya incumplimiento, pues el propio Convenio prevé que dicho exceso se compense como horas extras, bien en descanso o en dinero, según los supuestos del art. 23.6 y la posible realización de horas extras debe valorarse caso por caso y con reclamaciones individuales, pero no cabe una declaración colectiva de incumplimiento al no existir infracción en la elaboración de los calendarios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ
  • Nº Recurso: 1249/2025
  • Fecha: 28/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador sufrió, en tiempo y lugar de trabajo, un cuadro brusco de caída al suelo asociado a impotencia funcional en extremidades derechas, con dificultad para comunicarse y que fue diagnosticado de una hemorragia intraparenquimatosa en ganglios basales izquierdos de probable etiología hipertensiva. También se considera probado que el incidente tuvo lugar durante la pausa del bocadillo durante su jornada laboral. Así pues, el trabajador se accidentó dentro del tiempo legalmente previsto como de trabajo, habitualmente utilizado para una pausa para "tomar café", como actividad habitual, social y normal en el mundo del trabajo (primer elemento), ahora bien, el trabajo es la condición sin la cual no se hubiera producido el evento (segundo elemento). El nexo de causalidad nunca se ha roto, porque la pausa era necesaria, y la utilización del tiempo para almorzar por el trabajador se produjeron con criterios de total normalidad. En consecuencia, nos encontramos ante la presunción de un accidente de trabajo al haberse producido en tiempo y lugar de trabajo, tal y como dispone el artículo 156.3 LGSS. Para excluir esa presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad y para ello es preciso que se trate de enfermedades que no sean susceptibles de una etiología laboral o que esa etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: MARIA JOSE RAMO HERRANDO
  • Nº Recurso: 113/2025
  • Fecha: 24/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Vulneración del derecho de huelga por MESSUPREL. Sí, MESSUPREL al aceptar en su contrato mercantil con AN AVÍCOLA MÉLIDA la cláusula 15.3 que autorizaba a la principal resolver o suspender la contrata en caso de huelga de sus trabajadores -cláusula anti-huelga, que permitió a la principal rescindir parcialmente el contrato, provocando que el actor perdiera su puesto en la sección del Vivo, el plus de penosidad y sufriera un aumento de jornada-, participa directamente en una medida que penaliza el ejercicio del derecho de huelga. Vulneración del derecho de huelga por AN AVÍCOLA MÉLIDA. Sí, aunque no fuera su empleadora, porque existía una vinculación directa entre ambas empresas: la huelga se desarrolló en sus instalaciones y afectó a su actividad productiva y aplicó la cláusula 15.3 del contrato con MESSUPREL, causando la pérdida del puesto y alteración de las condiciones del trabajador y según la STC 75/2010 y la STS 22-5-2024, en la subcontratación también la empresa principal puede vulnerar ese derecho si interviene o actúa neutralizando los efectos de la huelga, por ser coercitiva sobre la plantilla de MESSUPREL. Efectos de la nulidad de las MSCT por vulnerar el derecho de huelga. Reposición del actor en las condiciones previas y si no se hace puede ejecutar la sentencia, instando la extinción conforme al art. 50.1 c ET y le reconoce daños y perjuicios, debiendo ambas empresas abonarle 5.040 € por el plus suprimido y compensar la media hora diaria de exceso de jornada, en tiempo de descanso o su equivalente económico.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 154/2023
  • Fecha: 23/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El conflicto colectivo afecta al personal docente e investigador laboral no permanente a tiempo parcial (PDI) que presta servicios en las Universidades públicas de la Comunidad Autónoma de Madrid, refiriéndose a los profesores asociados. Se cuestiona si tienen derecho a que su actividad docente se someta a una evaluación cada cinco años (quinquenios) sin aplicar coeficiente de parcialidad y, en caso de superarla, devengar el componente por méritos docentes. El TSJ Madrid estimó la demanda. Recurren en casación ordinaria las Universidades. Por la Sala IV se considera que tienen derecho a percibir el componente por méritos docentes cuando superan la evaluación docente en proporción a su jornada. Y ello porque el PDI con contrato laboral a tiempo completo es un trabajador comparable respecto del PDI con contrato laboral a tiempo parcial. Se considera que su denegación constituye una discriminación que vulnera el art. 14.2.d) del ET, sin perjuicio de que se aplique el principio de proporcionalidad. Asimismo, rechaza que se exija a todos ellos un coeficiente de parcialidad de 0,5 con independencia de su jornada porque implicaría un doble cómputo de la parcialidad; y considera que dicho coeficiente vulnera la prohibición de discriminación de los trabajadores a tiempo parcial. Desestima la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA
  • Nº Recurso: 1069/2024
  • Fecha: 22/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador, empleado del Ayuntamiento de Madrid desde 1998 mediante sucesivos contratos temporales, suscribió en 2018 un contrato de relevo a tiempo parcial (75% de jornada) tras una larga trayectoria de contratos interinos que la instancia declaró fraudulentos, reconociendo su condición de indefinido no fijo. El trabajador reclamó las diferencias salariales correspondientes al 25% de jornada no realizada, alegando que el contrato de relevo debía ser indefinido a tiempo completo conforme al artículo 12.6 del ET y normativa de la SS vigente en 2018, y que la reducción a tiempo parcial era fraudulenta. El TS da a tal cuestión una respuesta positiva. Recuerda al efecto que desde la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 5/2013, los contratos de relevo con reducción de jornada del 75% deben ser indefinidos y a jornada completa, y que la transformación de un contrato indefinido no fijo a un contrato temporal parcial sin causa constituye un fraude que impide la renuncia a la condición indefinida y a la jornada completa. Además, aplicó el artículo 30 del ET, que protege el derecho al salario cuando el empresario impide la prestación de servicios, concluyendo que el trabajador tiene derecho a percibir las diferencias salariales correspondientes a la jornada completa que no pudo realizar por imposición del Ayuntamiento, sin que ello suponga enriquecimiento injusto. Por tanto, la sentencia anotada estima el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el trabajador, y declara el derecho al abono de las diferencias salariales reclamadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: PABLO SESMA DE LUIS
  • Nº Recurso: 1319/2025
  • Fecha: 22/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia del Juzgado de lo Social n.º 9 de Bilbao estimó parcialmente la demanda por despido del trabajador técnico de prevención de riesgos laborales, condenando a la empresa GHI HORNOS INDUSTRIALES S.L. al abono de una cantidad económica, pero absolviendo a la misma de otras pretensiones. Los hechos probados indican que la relación laboral del recurrente con la empresa se inició mediante un contrato indefinido, y que durante su periodo de prueba se registraron quejas sobre su rendimiento y actitud laboral, las cuales fueron comunicadas por sus superiores. A pesar de que el recurrente anunció su futura paternidad, el TSJ concluyó que la decisión de no superar el periodo de prueba no estaba relacionada con este hecho, ya que las deficiencias en su desempeño fueron documentadas antes de que se comunicara su situación personal. El TSJ desestimó las propuestas de modificación de los hechos probados y las alegaciones de infracción de normas laborales, considerando que carecían de fundamento fáctico. Por lo tanto, se confirma la resolución impugnada. El fallo desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte recurrente y confirma la sentencia del Juzgado de lo Social.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: JUANA VERA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 380/2025
  • Fecha: 22/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala de suplicación examina el recurso interpuesto por la trabajadora contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda de tutela de derechos fundamentales, por supuesto acoso laboral interpuesta contra la empleadora y un trabajador tras haber accedido la actora, a una reducción de jornada, y habiendo iniciado con posterioridad a la misma un proceso de IT por ansiedad. La sentencia analizada, tras recordar el carácter extraordinario del recurso de suplicación y delimitar lo que debe ser el objeto de la modalidad procesal ejercitada, examina los hechos probados de la sentencia recurrida y llega a la conclusión de que estos no constituyen un indicio de vulneración del derecho fundamental a la dignidad, determinante de acoso laboral, en los términos planteados en la demanda, no apreciándose el elemento volitivo, de menoscabo y de vejación, ni la actuación arbitraria y subjetiva del empleado codemandado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
  • Nº Recurso: 397/2025
  • Fecha: 22/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si el tiempo durante el que el actor percibió prestación por desempleo por encontrarse en ERTE por causas ETOP ha de ser considerado o no a efectos de lucrar una ulterior prestación por desempleo al haber tenido lugar no una suspensión completa sino una reducción del 70% y posteriormente del 50% de jornada, permaneciendo la prestación de servicios el resto del porcentaje de jornada. Se estima que a efectos de determinación del período de ocupación cotizada se tendrán en cuenta todas las cotizaciones que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, tanto de nivel contributivo como asistencial, siendo tales las cotizaciones residuales realizadas en el periodo de reducción de jornada por el ERTE ETOP. Sin embargo, la declaración de hechos probados no incorpora los datos necesarios para cuantificar la prestación, lo que no puede suplir el Tribunal, debiendo anular la sentencia para que se dicte nueva sentencia completando tales hechos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
  • Nº Recurso: 100/2025
  • Fecha: 21/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se afirma: que el Convenio para el Personal Laboral de la Administración de la CAM (2021-2024), permite que, en centros con inactividad estacional, las vacaciones coincidan con los cierres -Navidad, Semana Santa, puentes escolares- y las Órdenes de calendario escolar que fijan esos cierres se limitan aplicar el art 110.2 -disfrute en cierres, asuntos propios al final de junio-, sin exigir notificación individual, constando que la actora disfrutó vacaciones y asuntos propios y se abonaron 3 días no disfrutados en el finiquito y no figura un régimen distinto en otros años; no hay falta de calendario laboral, el convenio exige adaptarlo a las peculiaridades del centro y en educación, el calendario escolar determina objetivamente los periodos de cierre que, por convenio, marcan las vacaciones y estando la equiparación convencionalmente prevista, no es unilateral, ni es preciso un documento adicional para que los cierres oficiales actúen como calendario de disfrute; el acuerdo queda normativamente predeterminado por el cierre estacional compatible con la organización del servicio y el preaviso se satisface vía órdenes que publican con antelación los cierres, pudiendo los puentes/Semana Santa integrar vacaciones por cierre, siendo el disfrute en tramos mínimos compatible con esa planificación y la pretensión de compensación económica fue razonadamente denegada en instancia por variación sustancial de la demanda -indefensión- y además hubo disfrute con arreglo al convenio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
  • Nº Recurso: 1078/2025
  • Fecha: 21/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala de suplicación, considera que no hay incongruencia en la declaración de vulneración de derechos fundamentales porque la demanda iniciadora de la litis aludió a la trascendencia constitucional de los derechos de conciliación de la vida laboral y familiar de la trabajadora y a su conexión con los derechos proclamados por el artículo 14 y 39 de la Constitución, mencionándose en la indemnización los daños morales causados, por lo que entiende que la ausencia de inclusión en el petitum de la declaración de lesión del derecho fundamental a la igualdad proclamado por el artículo 14 de la Constitución no obsta a que tal argumentación integrase el objeto del litigio, y por ello pudiera ser combatida por la parte. En cuanto al fondo del asunto, considera que la negativa y la respuesta vaga y genérica de la empresa frente a la solicitud de adaptación supuso una vulneración de los derechos constitucionales invocados.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.